Los impuestos ecológicos que crean las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales no pueden suponer una doble imposición, estableciendo el art 6.2 LOFCA que: Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.
Derecho Medioambiental: Impuestos Ecológicos
En Sentencia del TC nº289/2000 se declara la nulidad de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, porque estructura del impuesto coincide con el impuesto de actividades. El tributo no tiene como fin disuadir de realizar determinada actividad, no se aplica el principio de quien contamina paga, ni estimulan el ejercicio de acciones que protejan el medio ambiente conforme art 45 CE; se desconoce el impacto ambiental en que incurren los sujetos llamados a soportarlos y no existe ninguna vinculación de la recaudación obtenida a la financiación de actuaciones en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales. En este sentido se pronuncia la STC 60/2013 y STC 169/2012 sentencia TJUE de 27 de febrero de 2014.
Para determinar que un impuestos autonómico es contrario al art. 6.2 LOFCA , deben compararse ambas figuras tributarias, analizando todos sus elementos del tributo: sujetos pasivos, base imponible, y demás elementos de cuantificación del hecho imponible, como la cuota tributaria o los supuestos de exención. En STC 74/2016, FJ 2, se debe determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo.
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La STC 15-11-2016, nº 183/2016 declara que no existe doble imposición respecto canon eólico impuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha. El hecho imponible del canon grava las afecciones medioambientales de contaminación visual o paisajística. El caso del IAE es diferente, por cuanto lo gravado es el ejercicio de una actividad económica vinculada a la producción y distribución de energía eléctrica, el tributo no grava el beneficio de la actividad económica, sino la actividad misma y tiene asimismo una finalidad recaudatoria, además de cumplir la ya aludida función censal o de control de manera que no recae sobre la renta o beneficio empresarial (FJ6).
Sentencia del TJUE Tribunal de Justicia (UE) Sala 1ª, S 20-9-2017, nº C-221/2016, sobre una cuestión prejudicial presentada por TSJCM, no es contrario a la Directiva 2003/96/CE, constituyendo así un obstáculo al desarrollo de las fuentes de energías renovables, tiene como fin de promover la innovación tecnológica mediante la reducción del número de tales parques o de su tamaño. De ello se deduce que un canon como el controvertido en los litigios principales, no grava la electricidad en el sentido de la Directiva 2003/96.