¿Cuándo hay infracción administrativa y cuándo delito medioambiental?

La calificación de una acción u omisión como delito medioambiental o infracción administrativa, lo determina la gravedad del daño que se pueda causar al medioambiente. El Derecho penal es aplicable, cuando los daños tengan especial gravedad, en virtud del principio de intervención mínima.

Derecho Mediaoambiental y Delitos Medioambientales

Existe delito según el art 325 Código Penal (C.P.) cuando: 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.”

El articulo al describir los elementos esenciales de conducta antijurídica permite concluir que no hay delito cuando el perjuicio es de escasa entidad. Es un delito de peligro hipotético o potencial (STS núm. 388/2003, de 1 de abril y 821/2004, de 24 de junio), no es necesario que se produzca el daño, basta con que exista un riesgo al medioambiente.  De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido (STS núm. 388/2003, de 1 de abril y 821/2004, de 24 de junio).

Resolución Conflicto Medioambiental

Tras la Sentencia absolutoria dictada un proceso penal, la Administración ambiental puede iniciar o continuar procedimiento sancionador (si fue suspendido), quedando vinculada por los hechos declarados probados en el proceso penal, conforme al art 77 .4 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. La vinculación es tanto respecto a la inexistencia de los hechos, como respecto a la participación de alguno de sujetos, pudiendo obligar al órgano instructor de procedimiento sancionador sobre una infracción ambiental, a declarar el archivo de éste, conforme al art 89.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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