La administración antes de iniciar un expediente sancionador o durante su tramitación puede decretar la suspensión temporal de la actividad de una empresa, mediante una resolución motivada, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Derecho Administrativo: Suspensión Temporal de Actividades
La medida carece de naturaleza sancionadora, su fin es asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en el procedimiento sancionador, como establece el art 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no exige que las medidas provisionales estén determinadas en una ley; se debe tomar una medida adecuada a la lesión bien jurídico protegido, como la suspensión total o parcial de la actividad. En este sentido se manifiesta STSJ Canarias 7 marzo 2017, rec. 42/2017 manifiesta“intentando siempre hacerlo en función de las particularísimas circunstancias concurrentes en cada caso, bien entendido que, en principio, siempre que se produce el cierre forzoso de un negocio de estas características existe un claro «periculum in mora» pues todo cese de actividad supone el riesgo de pérdida de clientela de forma definitiva y siempre conlleva un perjuicio económico para la empresa y empleado”
Las medidas adoptadas antes de la incoación procedimiento sancionador, deben ser ratificadas o dejadas sin efectos a los quince días de su adopción. En ningún caso pueden causar perjuicios de difícil o imposible reparación, pueden modificarse o alzarse durante la tramitación del procedimiento sancionador, cuando cambien las circunstancias respecto al momento en que se adoptó la medida. Son revisables mediante la interposición de recurso de reposición y sometidas al control judicial.